Impugnación de cédulas de liquidación por concepto de:
Capitales constitutivos/primas de riesgo de trabajo.
En Integralex te asesoramos y defendemos en materia de seguridad social, sea por la determinación de créditos fiscales, cédulas de liquidación por concepto de capitales constitutivos, y en general contra actos relacionados con las Instituciones de seguridad social.
Capitales constitutivos:
1. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley. Artículo 39.
2. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y
términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 77.
3. Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el
tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.
4. Es al Instituto Mexicano del Seguro Social al que corresponde acreditar en juicio el salario promedio de los asegurados.
5.El pago de los capitales constitutivos releva a los patrones del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo.
6. El capital constitutivo debe ser notificado al patrón cuando aún está viva su obligación laboral de pagar responsabilidades por el riesgo profesional, y la acción laboral del trabajador, por si no prospera el cobro del capital constitutivo, pues resulta absurdo liberar al patrón de una obligación inexistente.
7. La obligación de pagar las responsabilidades por riesgos profesionales prescribía en dos años, conforme al artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo.
8. El fincamiento del capital constitutivo debió notificarse al patrón dentro de ese lapso de dos años para que su pago pudiera surtir los efectos legales previstos por el precepto. Para los demás casos, la prescripción será de 5 años.
9. Si el aviso de alta fue dado con posterioridad al accidente de un trabajador de la construcción, la empresa debe pagar el capital constitutivo que corresponde a los gastos de atención médica que se le cobran en términos del artículo 37 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Primas de riesgo de trabajo:
1.
Fundamento:
IMSS
Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IX. En su caso, gastos de funeral;
…
Registro digital: 198594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Laboral, Administrativa
Tesis:I.6o.T.40 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL. SALARIO PROMEDIO DE COTIZACIÓN DE LOS ASEGURADOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Es al Instituto Mexicano del Seguro Social al que corresponde acreditar en juicio el salario promedio de los asegurados, dado que como organismo asegurador cuenta con los elementos necesarios para ello, además de que conforme al artículo 27 de la ley que rige el funcionamiento de dicha institución: «Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.», por lo que no puede quedar relevado de esa carga procesal aun cuando no sea patrón y no tenga tal obligación en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, dado que en la especie no se cuestiona al Instituto Mexicano del Seguro Social un salario como parte patronal, sino el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización que recibió; luego, en este aspecto, las cargas procesales se sustentan en el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al numeral invocado, cuenta con los elementos necesarios para acreditar aquel promedio salarial; por tanto, si conforme a la propia Ley del Seguro Social las cotizaciones se rigen por la misma, corresponde al propio organismo asegurador verificar si dichas cotizaciones se enteraron conforme a dicho ordenamiento, en términos del artículo 46 de la citada ley, que dice: «Cuando no se enteren las cuotas, los enteros provisionales o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieren exigibles, los recargos moratorios correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan. -En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales …». Por lo anterior, este tribunal estima, por mayoría, que una nueva reflexión sobre el tema de la carga procesal respecto de la acreditación de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización que deben servir de base para fijar la pensión por enfermedad de trabajo, en términos del artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, conduce a dejar sin efecto el precedente que sustentó este propio órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo 4286/92, publicado en la página 623 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X-Agosto, que dice: «SEGURO SOCIAL. SALARIO DE COTIZACIÓN, CARGA DE LA PRUEBA. -El hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente con los elementos para determinar cuál es el salario con el que un trabajador se encuentra cotizando, no cambia las cargas probatorias en el juicio donde se le reclama el pago de una pensión por riesgo de trabajo con base en un salario señalado por el trabajador, pues en tal caso, a éste corresponde acreditar que el salario mencionado era el que devengaba, atento al principio general de derecho de que ‘quien afirma está obligado a probar’, considerando que ni la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia imponen tal carga probatoria al instituto como organismo asegurador.».
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2606/97. Francisco Ruiz Valencia. 7 de abril de 1997. Mayoría de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Registro digital: 205190
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis:VIII.2o.3 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo: Tesis Aislada
CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRABAJADOR NO ASEGURADO NO PUEDE DEMANDAR QUE SE LE PAGUEN LOS.
En términos del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en términos que esa ley señala, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. En estas condiciones, si al trabajador no asegurado le resultó una incapacidad temporal por riesgo de trabajo, y se condenó a la parte patronal al pago de la incapacidad, en beneficio del trabajador, no resulta procedente entonces condenar también al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de esas mismas prestaciones; aun cuando el instituto de seguridad mencionado tenga derecho a fincar al patrón los capitales constitutivos a que se refiere el artículo 84 del ordenamiento legal citado, pues el hecho generador del derecho lo constituye por una parte la omisión del patrón de asegurar a sus trabajadores y la base del capital constitutivo lo serán todas aquellas prestaciones en dinero o en especie que haya brindado el Seguro Social a éste, aun sin estar asegurado, aparte de la sanción o multa que se imponga con motivo de la no inscripción al trabajador antes del accidente. Amén de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecido similar criterio en la tesis 79, Segunda Parte, Cuarta Sala, del Informe de 1984, cuyo título es el siguiente: «SEGURO SOCIAL, LAS CUOTAS A CARGO DEL PATRON Y EN BENEFICIO DE SUS TRABAJADORES, NO CONSTITUYEN UNA PRESTACION QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO».
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 73/95. Alejandro Valverde Mojica. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes 217-228, página 50; e Informe de 1987, Cuarta Sala, página 49.
Registro digital: 255364
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. PRESCRIPCION.
El artículo 48 de la Ley del Seguro Social, en su texto aplicable, establece que la obligación de pagar capitales constitutivos surge para los patrones de trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo antes de la inscripción legalmente oportuna, y que el pago de los capitales constitutivos releva a esos patrones del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la obligación de enterar aportes por lo que toca al trabajador accidentado, en lo que hace a la cuota de riesgos profesionales. De esto se sigue, lógicamente, que el capital constitutivo debe ser notificado al patrón cuando aún está viva su obligación laboral de pagar responsabilidades por el riesgo profesional, y la acción laboral del trabajador, por si no prospera el cobro del capital constitutivo, pues resulta absurdo liberar al patrón de una obligación inexistente y, en su caso, dejar al trabajador ya sin acción laboral. Así pues, si la obligación de pagar las responsabilidades por riesgos profesionales prescribía en dos años, conforme al artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, es claro que el fincamiento del capital constitutivo debió notificarse al patrón dentro de ese lapso de dos años para que su pago pudiera surtir los efectos legales previstos por el precepto, ya que de su interpretación debe desprenderse una norma especial de prescripción, que se aparta del término de cinco años señalado en general por el artículo 32 de la Ley del Seguro Social aplicable, para enterar en general cuotas al IMSS. Independientemente de que, una vez fincado y notificado un capital constitutivo, la norma que señala un término prescriptorio de cinco años sí resulta ya aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 84/74. Manlio Sentíes Cué. 3 de septiembre de 1974. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Registro digital: 233050
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Séptima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL, ARTICULO 48 DE LA LEY DEL. NO VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
No es exacto que con la adición del último párrafo hecha al artículo 48 de la Ley del Seguro Social, que dice: «Los avisos de ingreso de los asegurados entregados al instituto después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos establecidos en este artículo», se contravenga lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Federal y como consecuencia se conculque el artículo 14 de dicho Código Fundamental, en virtud de que, y precisamente con apoyo en el artículo 123, fracción XXIX, se expidió la Ley del Seguro Social, estableciéndose ésta con el carácter de obligatoria, para garantizar su estabilidad y permanencia y para proteger al mayor número posible de los sujetos susceptibles de ser protegidos en el régimen del seguro social; y si bien es cierto que el Seguro Social es una institución en que se compensan las cargas económicas de sus costos entre un gran número de empresas y de asegurados, que se busca preservar la fuente de trabajo del asalariado y que el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede rechazar la filiación e ingreso de ningún trabajador, ni negarle la prestación de los servicios que el mismo amerite, también es verdad que el verdadero espíritu que inspira tanto al artículo 123, fracción XXIX, de la Carta Magna, como a la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, es el de proteger sobre todas las cosas al trabajador; y en mérito a ello es que el Seguro Social tiene el carácter de obligatorio, obligatoriedad colectiva para las partes; es decir, que para hablar propiamente de una solidaridad, debe hacerse sobre la base de que esas partes cumplan efectivamente con las obligaciones que esa ley les determina de cubrir las aportaciones correspondientes, con las cuales, además de otras, se integra el patrimonio del instituto, ya que de otra manera se corre el riesgo de que el servicio se preste en forma por demás deficiente y se llegue a poner en peligro la estabilidad y la permanencia del sistema, pues resultaría ilógico pretender que el Instituto Mexicano del Seguro Social soporte toda la serie de gastos ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el riesgo, además de que no se puede asegurar para el futuro, un riesgo que ya ha acontecido; por ello, se establece en el último párrafo del artículo 48 la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo aun cuando hayan dado aviso de ingreso al seguro de sus trabajadores dentro del término de cinco días que para tal efecto establece el artículo 7o. de la Ley del Seguro Social. De aquí se deriva una obligación ineludible para los patrones de asegurar, dentro de ese término legal, a sus trabajadores, pero antes de que el siniestro acontezca, pues de otra manera no se justifica la existencia del Seguro y sólo se pretendería en forma por demás injustificada que el instituto absorba los correspondientes gastos.
Amparo en revisión 8350/68. Alambres y Derivados. 9 de julio de 1974. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 42, Primera Parte, páginas 61 a 63, tesis de rubros «SEGURO SOCIAL. ARTICULO 135 DE LA LEY. CARACTER DE LAS CUOTAS A QUE EL MISMO SE REFIERE», «SEGURO SOCIAL, EL ARTICULO 48 DE LA LEY DEL. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION.» y «SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CAPITALES CONSTITUTIVOS.».
Registro digital: 242581
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Séptima Época
Materia(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL, LAS CUOTAS A CARGO DEL PATRON Y EN BENEFICIO DE SUS TRABAJADORES, NO CONSTITUYEN UNA PRESTACION QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO.
Como no sólo los trabajadores son quienes se benefician del régimen de seguridad social que imparte el Instituto Mexicano del Seguro Social, según el artículo 12 de la ley que creó este organismo, ello implica que esta prestación no tiene como fuente directa el trabajo que se preste, sino como lo señala el artículo 2o. de la propia ley, su objeto es garantizar el derecho humano a la salud y bienestar de las personas que forman el núcleo familiar del asegurado. Por tanto, las cuotas que cubre el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, en beneficio de sus trabajadores no constituyen una prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, en los términos del artículo 84 de la ley laboral.
Amparo directo 8044/86. Jaime Haro González. 6 de abril de 1987. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 199-204, página 37. Amparo directo 11018/84. Esteban Santos Islas y otros. 4 de septiembre de 1985. Cinco votos. Ponente: Leopoldino Ortiz Santos. Secretario: Mario Roberto Cantú Barajas.
Volúmenes 187-192, página 54. Amparo directo 8036/82. José Emiliano Sandoval Cervantes. 22 de agosto de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Aureliano Pulido Cervantes.
Volúmenes 181-186, página 40. Amparo directo 1915/83. José Moisés Villegas Pedroza. 10 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Mario Roberto Cantú Barajas.
Registro digital: 254777
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. DEBEN PAGARSE CUANDO LA PRESENTACION DE LAS LISTAS DE RAYA SEA EXTEMPORANEA, TRATANDOSE DE TRABAJADORES EVENTUALES.
Si aparece plenamente probado que el trabajador de una empresa sufrió un accidente dentro de la misma, otorgándosele atención médica por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y también aparece probado que la compañía presentó tanto el aviso de ingreso como las listas de raya correspondientes, para los efectos de inscripción de trabajadores eventuales al régimen del seguro social fuera de los plazos que señalan los artículos 7o. de la Ley del Seguro Social y 4o. del Instructivo de Operación del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos de la Industria de la Construcción, o sea, en forma tardía, es claro que el aviso de alta fue dado con posterioridad al accidente, y la empresa debe pagar el capital constitutivo que corresponde a los gastos de atención médica que se le cobran en términos del artículo 37 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 32/75. Ingeniería y Puertos, S.A. 6 de marzo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: María Simona Ramos de Hernández.