Impugnación de cédulas de liquidación por concepto de:
Cuotas obrero-patronales.

La seguridad social:

  1. Es un derecho a favor de los trabajadores establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Se traduce en su inscripción ante los institutos de esa naturaleza y el consecuente pago de las cuotas obrero-patronales.
  3. Debe acreditarse la relación laboral entre el actor y el demandado, pero subsistirán las obligaciones de pago del patrón aún y cuando ya no exista dicha relación laboral.
  4. Su objeto es garantizar el derecho humano a la salud y bienestar de las personas que forman el núcleo familiar.

 

Las cuotas obrero patronales:

  1. Son imprescriptibles las prestaciones de seguridad social, incluyendo las relacionadas con la vivienda y fondo de ahorro para el retiro.
  2. Se deberá garantizar al trabajador sumar las aportaciones que otros patrones hubieran realizado a su favor, ya que constituyen derechos adquiridos, esto consistirá en:
    1. El reconocimiento e incremento de cotización de semanas.
    2. El ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro; que le permitirá la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley.
    3. En la subcuenta de vivienda acumular aquellas aportaciones que el patrón hubiera enterado para obtener los beneficios en materia de vivienda, para el o sus beneficiarios.
  3. O prima, constituye el pago que se hace para que el trabajador asegurado y sus derechohabientes gocen de los beneficios que las leyes les otorga.
  4. Por regla general, las cuotas se integran de forma tripartita con las aportaciones del trabajador, del patrón y del gobierno federal o local en su caso.
  5. Corresponde al patrón demostrar el monto del salario con el que se realizaron las retenciones al trabajador y se cubrieron las aportaciones a su cuenta individual, pues cuenta con los elementos para ello, como recibos, nóminas, listas de raya, etc.

 

Sirve de apoyo: Tesis XVI.1o.A.100 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

 

“CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA ESTIMARLAS DEBIDAMENTE FUNDADAS, ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO CON BASE EN ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Las fracciones invocadas prevén reglas que los sujetos obligados deben cumplir para cuantificar y enterar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales, de acuerdo con la naturaleza o peculiaridades del servicio personal subordinado y la periodicidad en el pago del salario, es decir, si se obtuvo de dividir la remuneración semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta respectivamente, o bien, por día trabajado o por unidad de tiempo. Así, de acuerdo con el numeral 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social, la determinación de las cotizaciones y el entero de su importe al organismo mencionado, en principio, se encuentra a cargo de los patrones, por ser quienes cuentan, de primera mano, con los datos relativos a los salarios de sus trabajadores y tienen la obligación de proporcionarlos con sus modificaciones a la autoridad. En efecto, el precepto 39, primer párrafo, de ese ordenamiento señala que las cuotas se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático autorizado, a los cuales debe acompañar las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y, además, realizar el pago respectivo a más tardar el 76 diecisiete del mes inmediato siguiente; sólo en caso de que aquél omita el pago correspondiente, o bien, la autoridad observe diferencias en éste, tiene la facultad de determinar las cantidades omitidas o enteradas de manera incorrecta, con base en los datos con que cuente, o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, de conformidad con el artículo 39 C del propio ordenamiento. Por tanto, para estimar que las cédulas de liquidación emitidas por el instituto referido se encuentran debidamente fundadas, es innecesario que la autoridad precise que determinó el crédito con base en alguno de los procedimientos previstos en las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, pues el salario base de cotización lo conoce con motivo de la información que el propio patrón le proporciona.”

 

 

Registro digital: 2006285

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Laboral

Tesis:VII.4o.P.T.3 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada

 

CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL.

 

La seguridad social constituye un derecho a favor de los trabajadores establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas, se traduce en su inscripción ante los institutos de esa naturaleza y el consecuente pago de las cuotas obrero-patronales; de ahí que cuando se demanda del patrón que cumpla con tales obligaciones, al quedar evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y demandado, sin que este último probara que lo inscribió mientras duró el vínculo jurídico, y aunque a la fecha en que se formula esta reclamación ya no existía el nexo laboral, el tribunal del conocimiento debe condenar al patrón a que inscriba al actor en el régimen de seguridad social y entere las cuotas obrero patronales respectivas, por ser imprescriptibles las prestaciones de seguridad social, incluyendo las relacionadas con la vivienda y fondo de ahorro, hasta el día en que subsistió la relación laboral, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; de manera que se garantice al trabajador sumar las aportaciones que otros patrones hubieran realizado, antes o después de aquella relación pues, de lo contrario, quedarían sin efectividad ciertos derechos, que pudieran haberse generado durante la existencia de aquella relación en las cuales el patrón fue omiso en realizarlas, de los cuales el trabajador conservaría su beneficio si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: a) El reconocimiento e incremento de cotización de semanas; y, b) El ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro; y que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de vivienda, aquellas aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, para el caso de su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes debidamente actualizados por el patrón.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 603/2013. José Luis Pazzi Maza. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: María Isabel Morales González.

 

 Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Registro digital: 2026790

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral, Constitucional

Tesis:XXIV.1o. J/3 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia

 

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SON PROPIEDAD DEL TRABAJADOR, EMPLEADO O SERVIDOR PÚBLICO, POR CONSIDERARLO ASÍ EL DERECHO JURISPRUDENCIAL INTERNO Y EL INTERAMERICANO.

 

Hechos: En diversos juicios se reclamó la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit –parte demandada en dicho procedimiento–, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La autoridad responsable determinó que la actora no tenía derecho a recibir dichas aportaciones.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las aportaciones de seguridad social son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno, sino también porque el interamericano así lo determina y, por ello, la autoridad responsable, al abordar el análisis de la procedencia de la acción para reclamar su devolución debe ponderar ese aspecto.

 

Justificación: Ello es así, ya que las aportaciones –cotizaciones o cuotas obrero patronales– al régimen de seguridad social, tienen como fin cumplir con los postulados contenidos en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, pero son propiedad del trabajador, empleado o servidor público, no sólo porque así lo considera el derecho jurisprudencial interno que confirma el motivo de creación de la norma jurídica de derecho legislado sino, además, porque el derecho jurisprudencial interamericano lo determina al señalar que los elementos fundamentales del derecho a la seguridad social son: (i) disponibilidad; (ii) riesgos e imprevistos sociales, por cuanto a que los Estados tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud, que deben ser asequibles y, en cuanto a la vejez, deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional; (iii) nivel suficiente, porque las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración; de ahí que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente; (iv) accesibilidad, respecto a que si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado por seguridad jurídica; y, (v) relación con otros derechos. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que desde el momento en que un empleado cubre sus aportaciones a un fondo de pensiones, como un salario anticipado del trabajador activo para cuando sea inactivo, o para sus beneficiarios en caso de fallecer, y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstos en dicha ley, y que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene «efectos patrimoniales», los cuales están protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que el deber del Estado, que no faculta para distraer las cotizaciones y menos para disponer de ellas, es proteger el derecho de las personas a la seguridad social contra la interferencia arbitraria de algún otro ente u órgano del propio Estado. Habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la cláusula legislativa que condiciona el disfrute de los beneficios de seguridad social a la recepción total de las aportaciones, inclusive de la que prevea cubrir porcentaje alguno o cotización alguna por los pensionados o pensionistas para sufragar gastos de la seguridad social.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 376/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.

Amparo directo 420/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.

Amparo directo 500/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.

Amparo directo 121/2022. 9 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.

Amparo directo 432/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.

 

 Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Registro digital: 812554

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Octava Época

Materia(s): Laboral

Tesis:12

Fuente: Informes

Tipo: Tesis Aislada

 

SEGURO SOCIAL, CONCEPTOS QUE INTEGRAN LAS PRIMAS AL.

No hay fundamento alguno que permita equiparar el término «cuotas obrero-patronales» al de «prima» Esta constituye el pago que se hace al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que el trabajador asegurado y sus derechohabientes gocen de los beneficios que la Ley del Seguro Social otorga. Tal suma, como regla general, se integra tripartitamente con las aportaciones del trabajador, del patrón y del gobierno federal y, en casos de excepción, como el que contempla el artículo 116 de la Ley del Seguro Social, en forma bipartita. Las cuotas obrero-patronales se denominan así, no porque sea un concepto unívoco, sino porque el patrón está obligado a retener la cuota del trabajador, junto con la que al propio patrón corresponde; de ahí su denominación genérica de cuotas obrero-patronales. Pero ellas constituyen la aportación de dos de los tres sectores obligados al pago de la prima: el tercero es el gobierno federal, que realiza sus aportaciones en forma independiente al patrón, pero siempre como parte de aquélla, es decir, como parte de la suma que debe percibir el Instituto Mexicano del Seguro Social para la prestación del servicio público que tiene encomendado.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 128/88. Sociedad Cooperativa de Ejidatarios, Obreros y Empleados del Ingenio Emilio Zapata, S. C. de P. E. de R. S. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.

Amparo directo 358/87. Sociedad Cooperativa de Ejidatarios, Obreros y Empleados del Ingenio Emiliano Zapata, S. C. de P. E. de R. S. 13 de mayo de 1988. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.

 

 

 Esta tesis se publicó el lunes 01 de enero de 0001 a las 12:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

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